jueves, 10 de mayo de 2018

Decreto 32609

LA GACETA 175 DEL 12-09-2005
DECRETO 32609-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
En ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 140 de la Constitución
Política, los artículos 14 y 27 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo
2 de la Ley Fundamental de Educación;
Considerando:
I.—Que las celebraciones cívicas establecidas en el Calendario Escolar o
autorizadas debidamente dentro del proceso educativo, constituyen una actividad
formativa de valores para los educandos insertos en el sistema educativo público
costarricense.
II.—Que el desarrollo de las celebraciones de las fiestas patrias, se enmarcan
dentro de la relación de sujeción especial del servicio educativo público costarricense.
III.—Que la sociedad costarricense, con esperanza y agrado, ve reflejado su
patriotismo en las celebraciones de las efemérides patrias, realizadas por los distintos
centros educativos del país, como un instrumento insustituible de fortalecimiento de la
vida republicana democrática en el nivel local, regional y nacional.
IV.—Que se considera necesario regular la organización y desarrollo de las
celebraciones patrias, con el fin de garantizar el orden, la seguridad y el decoro de
dichas actividades, en función del objeto para el que han sido concebidas, desde la
perspectiva de las autoridades educativas organizadoras (docentes y administrativo
docentes) y de los educandos, en cuanto a su participación, tanto activa (protagonista)
como pasiva (espectador).
DECRETA
Regulación general para la realización de celebraciones patrias (actos cívicos y
desfiles) de los centros educativos públicos del Ministerio de Educación Pública
CAPÍTULO I
Ambientación general
Artículo 1º—Objeto. Con el presente reglamento se pretende regular aspectos
básicos relativos a la organización, diseño, realización y ejecución de las celebraciones
cívicas realizadas en los distintos centros educativos del país, a nivel comunal o local,
regional, provincial o nacional, que se encuentren establecidas en el Calendario Escolar
o de forma particular y que cuenten con la autorización de las autoridades educativas
correspondientes.
Deberá interpretarse la presente normativa de la manera más favorable a la
realización de la celebración patria que corresponda.
Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos instrumentale
a) Celebración Patria: actividades que involucran el sentido de patrimonio histórico
y cultural de la nacionalidad costarricense.
b) Acto Cívico: actos realizados en la conmemoración de efemérides o fiestas
patrias, celebraciones especiales como actividades de trascendencia institucional,
circuital, comunal, regional y nacional. Los actos cívicos deberán tender a rescatar
valores inherentes de la cultura nacional para consolidar una sociedad
democrática, pluralista y tolerante.
c) Banda estudiantil: grupo de educandos que interpretará la música nacional
acorde con la celebración, con el objeto de fomentar las características propias de
la vida republicana y democrática del Estado costarricense.
d) Uniforme: vestido distintivo del Ministerio de Educación Pública, o del centro
educativo.
e) Desfile: manifestación cívica que expresa el nivel educativo, el fervor civilista y el
amor a la patria, debiendo realizarse la participación de bandas, cuerpos de
banderas, escoltas de honor, entre otros, acorde con la efeméride que se celebra.
Es también la oportunidad para los estudiantes de demostrar públicamente sus
habilidades artísticas. Tiene como objetivo fortalecer y exaltar los valores patrios.
f) Ruta de desfile: Itinerario, camino o dirección por el cual se realizará la actividad.
g) Equipos logísticos para la actividad: constituyen el conjunto de instrumentos
manuales, electrónicos y de cualquier otra naturaleza, que sean necesarios, en
términos convencionales, para el desarrollo de la actividad de celebración o
desfile de que se trate.
h) Equipos de amplificación de sonido: equipo necesario para desarrollar la
celebración o actividad patria, sean estacionarios o móviles.
Artículo 3º—Las celebraciones patrias obligatorias por realizarse en todas las
instituciones educativas del país son:
a) Aniversario de la Batalla de Santa Rosa.
b) Aniversario de la Batalla de Rivas y del Acto Heroico de Juan Santamaría.
c) Aniversario de la Anexión del Partido de Nicoya a Costa Rica.
d) Desfile de faroles.
e) Aniversario de la Independencia Nacional.
f) Día de las Culturas.
g) Otras conmemoraciones especiales de acuerdo con el Calendario Escolar, como lo
son la Semana Nacional del Cooperativismo, la Semana de la Paz, la Semana de la
Educación Tributaria y las actividades cívicas propias de las diversas regiones del
país.
Artículo 4º—Los actos cívicos por realizarse en los centros educativos del país son
los conmemorativos a:
a) Día del libro.
b) Día del Agricultor costarricense.
c) Día del árbol.
d) Día dedicado a Pablo Presbere.
e) Día de la celebración de la Fundación de la República y Día del Negro.
f) Día de las Culturas.
g) Día de la Democracia Costarricense.
h) Día de la Constitución Política.
i) Aniversario de la Institución Educativa.
j) Otros que se definan en el calendario escolar o sean autorizadas por las
autoridades del Ministerio de Educación Pública.
CAPÍTULO II
Del desfile
Artículo 5º—El Director o Directores institucionales, según sea el caso,
conformarán una Comisión para la organización de los desfiles, que estará integrada
por éstos, docentes, estudiantes y padres de familia.
Artículo 6º—La Comisión, para la organización de los desfiles, deberá considerar
con suficiente antelación el área donde se llevará a cabo, las vías por utilizar, ubicación
de las ciudades y comunidades, y la duración del desfile.
Artículo 7º—Corresponderá a la Comisión definir la ruta del desfile, debiendo
elaborar días antes de su realización, un mapa de aquella para distribuirlo a todas las
instituciones participantes.
Artículo 8º—La Comisión deberá coordinar la actividad con instituciones de la
comunidad, como la Municipalidad, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos, Dirección General
de Tránsito, Ministerio de Seguridad, Iglesias, Comité Regional de Emergencias y
Policía Municipal.
Artículo 9º—La Comisión citará a las instituciones educativas que vayan a
participar en el desfile, para darles las instrucciones precisas sobre aspectos
organizacionales tales como:
a) Hora en que se iniciará el desfile.
b) Lugar donde iniciará el desfile.
c) Ubicación del centro educativo en el desfile. Cuando participen instituciones
educativas de preescolar, primero y segundo ciclos de la Educación General Básica
y Educación Diversificada deberá respetarse ese orden. Si participan varios
centros educativos de los mismos niveles, su ubicación se definirá por orden de
precedencia según la antigüedad del centro educativo o por sorteo. También
puede considerarse que una institución encabece el desfile si se conmemora el
aniversario de su fundación.
d) El mapa con la ruta del desfile.
e) Seguridad y atención médica.
f) Lugar donde culmina el desfile.
g) Aspectos de orden logístico.
Artículo 10.—La Comisión fomentará la colaboración de padres de familia,
vecinos, locales comerciales, entre otros, para el desarrollo exitoso del desfile.
Artículo 11.—En los desfiles deberán participar los estudiantes. El Director
Institucional y el personal docente de la institución (entiéndase personal
administrativo docente y técnico docente), brindarán el apoyo necesario para su
debido desarrollo.
La Dirección de la institución educativa invitará a los padres de familia o sus
representantes para que colaboren en el orden y la seguridad durante el evento.
Artículo 12.—El Director de la institución podrá delegar en el personal docente y
administrativo del centro educativo, lo relativo a la coordinación para la participación
de los diferentes grupos representativos, como la banda estudiantil, cuerpos de
banderas, bastoneras, mejores promedios, gobierno estudiantil, entre otros.
Artículo 13.—Los estudiantes que deseen formar parte de los grupos
representativos (bandas, cuerpos de banderas, bastoneras, etc.), deben cumplir con
los siguientes requisitos:
a. Ser estudiante regular de la institución.
b. Tener buena conducta (seriedad, respeto, compañerismo, cooperación,
disposición, responsabilidad).
c. Tener autorización de los padres de familia o encargados.
d. Poseer buen estado de salud y condición física que le permitan no poner en
peligro su integridad.
Artículo 14.—Los ensayos para los desfiles se realizarán fuera del horario lectivo y
en zonas en las que se garantice la seguridad del estudiantado y del personal
involucrado.
Artículo 15.—Los gastos en que se incurra para el desarrollo de los desfiles
deberán ser financiados por las Juntas de Educación, Juntas Administrativas,
Patronatos Escolares, aportes voluntarios de los padres de familia, sin perjuicio de las
donaciones que puedan hacer los particulares, instituciones del Estado o la empresa
privada.
Artículo 16.—Los diferentes grupos representativos estudiantiles utilizarán en los
desfiles el uniforme oficial, o el uniforme institucional aprobado de conformidad con
los dispuesto en el Reglamento de Uniforme (Decreto número 28557-MEP, del 15 de
febrero del 2000).
En el caso de las bastoneras, pueden utilizar el uniforme institucional de
Educación Física.
Si los grupos representativos estudiantiles requieren utilizar algún tipo de
vestimenta especial durante los desfiles, como uniforme de gala en las bandas,
cuerpos de banderas, bastoneras, y otros, deberán contar con autorización previa y
por escrito del Director Institucional, respetando en todo caso que la vestimenta sea
sobria, austera, atendiendo a criterios históricos y tradicionales de la institución,
guardando el correcto aseo y la buena presentación personal, sin insignias o emblemas
no propios de una celebración patria, siendo recomendable la utilización de los colores
blanco, rojo y azul.
En todos los casos, se prohíbe el uso de vestuarios que sean contrarios e
incompatibles con el pudor, la discreción y moderación que deben imperar en
festividades patrias, donde prevalecerá la solemnidad de la celebración.
Artículo 17.—Las bandas estudiantiles deben demostrar disciplina, coordinación
de pasos y estudio musical en sus interpretaciones durante las celebraciones patrias,
así como aseo y buena presentación personal.
Artículo 18.—En los desfiles se debe interpretar música nacional acorde con la
celebración. Puede interpretarse música clásica, tradicional costarricense o
hispanoamericana.
Artículo 19.—Los centros educativos que no son parte de los distritos centrales y,
corresponden a ciudades o poblaciones pequeñas, pueden realizar los desfiles en sus
propias comunidades.
Artículo 20.—Los desfiles se inician con el Pabellón Nacional cuando asista el
Presidente de la República, y en los demás casos con la Bandera Nacional, debiendo
observarse la conducta apropiada en proporción a la solemnidad de la celebración
patria.
CAPÍTULO III
De los actos cívicos
Artículo 21.—En los actos cívicos, como mínimo, deberán observarse las
siguientes reglas de organización:
a) Previo al inicio de la actividad, se dará el ingreso al recinto de los invitados
especiales.
b) La actividad iniciará con el ingreso del Pabellón Nacional, cuando participe el
Presidente de la República, o con la Bandera en los demás casos.
c) El saludo a la Bandera, se efectúa colocando la mano derecha en el pecho.
d) En presencia de banderas de otras naciones, el Pabellón Nacional se ubicará
primero, a la derecha de los demás. Solo se deberá utilizar un Pabellón Nacional
por celebración.
e) Deberá entonarse en su totalidad la canción “A la bandera de Costa Rica”, salvo
que en razón del tiempo o alguna otra eventualidad se recomiende su ejecución
parcial.
f) Los invitados se situarán con la siguiente precedencia: el de mayor jerarquía
presidirá al centro y el resto será distribuido en orden descendente tanto a la
derecha como a la izquierda. Si al acto asiste el Presidente de la República, serán
los funcionarios de la Presidencia de la República o del Ministerio de Relaciones
Exteriores los que establezcan la ubicación de los invitados, atendiendo los
criterios del Protocolo y Ceremonial del Estado.
g) En actividades donde no participe el Presidente de la República, pero sí el
Ministro de Educación, éste presidirá el acto, continuándose el orden
descendente establecido.
h) Se hará la presentación de la actividad.
i) El uso de la palabra se concederá en orden de precedencia de menor a mayor
jerarquía. Es recomendable que el uso de la palabra no sobrepase de cinco
minutos, por cada orador.
j) Concluido el acto cívico, se retira la Bandera o el Pabellón Nacional y,
posteriormente, los invitados especiales.
Artículo 22.—En el acto cívico tienen la obligación de participar, el personal
docente y administrativo docente y todas las secciones o grupos de estudiantes de la
institución educativa, sin perjuicio de la participación del personal administrativo que
así lo desee.
La organización del acto cívico, a lo interno de cada institución, corresponderá al
Director de la institución, en conjunto con una comisión de docentes y estudiantes que
integrará oportunamente.
Artículo 23.—En lo no regulado se aplicará supletoriamente lo establecido para la
organización y ejecución de los desfiles.
CAPÍTULO IV
Del régimen disciplinario
Artículo 24.—La inobservancia de las presentes disposiciones acarreará la
aplicación de acciones disciplinarias para los educadores y los educandos, de
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y el Reglamento de
Evaluación de los Aprendizajes.
Artículo 25.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la ciudad de San José, a los nueve días del mes de agosto del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Educación Pública, Manuel Antonio
Bolaños Salas.—1 vez.—(Solicitud Nº 44232).—C-101530.—(D32609-73411).
Sistema Costarricense de Información Jurídica. Poder Judicial. Regulación general para
la realización de celebraciones patrias (actos cívicos y desfiles) de los centros
educativos públicos del Ministerio de Educación Pública. Extraído el 25 de agosto de
2010, desde
http://www.pgr.go.cr/scij//Busqueda/Normativa/Normas/nrm_repartid